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3. La conducta punible
A la indagada se le imputó el ilícito de cohecho propio, porque cuando ostentaba la calidad de Representante a la Cámara y debía cumplir con funciones propias de su investidura, aceptó condicionar su voto en un determinado sentido, en razón de las prebendas que le fueron ofrecidas respecto del proyecto de reforma constitucional que permitía la reelección presidencial inmediata.
En consecuencia, la Corte aborda el análisis de la conducta en el punto de la motivación de la decisión, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales, pero destaca que, el análisis jurídico penal, se contraerá al acto concreto de haber accedido y consentido comprometer una decisión que debía ser libre y orientada por el íntimo convencimiento, para que se produjera de una determinada manera a cambio de recibir ciertas utilidades, con lo cual se menoscabó el bien jurídico de la administración pública.
Ese interés jurídico como concepto que sintetiza el contenido material de los tipos penales, se entiende como manifestación de los principios constitucionales, no solamente en cuanto a constituirse en límite de la intervención penal sino también en cuanto a que a través de ellos adquiere su real dimensión como bien jurídico funcional, nutrido de valores que honran el ejercicio de la democracia y la igualdad de oportunidades que la ley otorga a los particulares para acceder a la administración, englobando atributos de moralidad, integridad, transparencia, igualdad y eficacia, que conforman los derroteros que deben regir las relaciones entre servidores estatales y asociados en procura de la materialización de un orden justo, como lo proclama e impone la Carta .
En efecto, la Constitución Política mantiene como propósito de la actividad de los servidores públicos fortalecer la igualdad de los asociados (Preámbulo), que es deber del Estado y sus agentes promover la prevalencia del interés general sobre el particular (art. 1º), que entre los fines esenciales del Estado aparece el de servir a la comunidad (art. 2º), y que en el ejercicio de la función legislativa se debe actuar consultando la justicia y el bien común (art. 133), patente resulta la lesión al bien jurídico administración pública cuando un legislador pone sus facultades al servicio exclusivo de sus intereses personales y/o procede con explícito beneficio de terceros interesados en su mal proceder.
Es en el contexto de esa axiología que debe interpretarse el sentido de la prohibición penal, instituida con la finalidad de proteger la indemnidad del bien jurídico de la administración pública de acciones penalmente disvaliosas en que puedan incurrir los servidores públicos, comprendiendo que la represión jurídica del comportamiento no deriva de su descalificación ética sino de su capacidad real para poner en duda la integridad y la moralidad que debe gobernar el ejercicio de la función.
Se trata en este caso de un delito de cohecho propio, el cual como lo tiene dicho la Corte contiene dos verbos rectores y tres ingredientes subjetivos alternativamente dispuestos a saber: recibir dinero u otra utilidad o aceptar promesa remuneratoria, para retardar acto propio del cargo, para omitirlo o para ejecutar uno contrario a los deberes oficiales.
En ese orden de ideas, para que se configure el cohecho propio se requiere que el servidor público acceda a la propuesta ilegal que se le formula aceptando contravenir sus funciones oficiales, sin que sea necesario que se produzca el resultado en sentido naturalístico, pues basta que con esa conducta se ponga en peligro el bien jurídico a causa del deterioro que sufre la imagen de irreprochabilidad que tenga la sociedad de la administración pública .
Tampoco demanda que el ingrediente subjetivo referido al acto contrario a los deberes oficiales se traduzca necesariamente en una decisión contraria a la ley, prevaricadora, puede inclusive suceder que esa determinación se ajuste a la legalidad pero que sea consecuencia del comprado o comprometido incumplimiento de aquellos valores normativos de comportamiento que el servidor público está obligado a observar.
Es justamente en este punto donde radica el desmerecimiento del proceder de YIDIS MEDINA PADILLA, habida cuenta que estando obligada a actuar con integridad, consultando la justicia y el bien común en el ejercicio de sus funciones como congresista, cifradas en este caso en tomar decisiones de manera libre y espontánea, sin motivaciones diversas de las que subyacen en su propia e íntima convicción y de cara a la prevalencia del interés general, lo hizo alentada por la promesa de recibir dádivas y utilidades a cambio de condicionar su voto favoreciendo unos determinados intereses.
Está a punto de sellar favorablemente la suerte jurídica del magistrado Iván Velásquez.