¿Por qué la Corte cree que hubo "desviación de poder" por parte del Gobierno?

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Se trata entonces de una actuación de única instancia, cuyo impulso integral corresponde a esta Corporación y a la cual se aplica el trámite de la sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
 
2. La Sentencia Anticipada

Sobre la figura de la sentencia anticipada, la Corte Constitucional en sentencia SU 1300 del 6 de diciembre de 2001, sostuvo que la aceptación de cargos constituye una confesión simple, con la cual tanto el Estado como el sindicado efectúan renuncias mutuas, pues aquél dejará de ejercer sus poderes de investigación, mientras éste renuncia al agotamiento del trámite normal del proceso,  así como a la controversia de la acusación y de las pruebas en que se funda.

Desde luego, esa aceptación de responsabilidad penal debe estar sustentada en elementos de juicio que la avalen, pues la sola manifestación del procesado no es suficiente soporte para el fallo.
Además, el examen de esos elementos de juicio, precisamente por la renuncia a controvertirlos, propia de la aceptación de cargos, opera de manera objetiva, en tanto soporte de la confesión, y no demanda de exhaustiva comprobación probatoria, pues, si así fuese, de ninguna forma podría inferirse que, en efecto, la terminación anticipada representó algún tipo de economía procesal.

Es menester, entonces, analizar lo aceptado por la procesada y verificar si se han presentado pruebas objetivas que soporten la existencia del delito y su participación en la comisión del mismo.
 
2.1. Aceptación integral de los hechos: 

En la diligencia de indagatoria, YIDIS MEDINA PADILLA aceptó los hechos  de manera integral, y más aún, para fortalecer su credibilidad aportó prueba que inclusive la compromete en la comisión de otros ilícitos. Se trata entonces de una confesión simple, en la cual no se plantearon circunstancias de exclusión de responsabilidad u otra cualquiera que modificara su grado de participación en la realización de la conducta.

Esa aceptación resulta válida, si se tiene en cuenta que la sindicada fue valorada psiquiátricamente y dicha peritación concluyó:

i) Que no presenta alteración al examen mental, ni antecedentes compatibles con enfermedad mental o trastorno de la personalidad actual o precedente.

ii) Que para el momento de los hechos investigados y de acuerdo con lo conocido de los mismos, no presentó trastorno mental ni inmadurez psicológica que le impidiera comprender su actuar o determinarse de acuerdo con esa comprensión y,

iii) Que se encuentra en plena capacidad de intervenir en actuaciones judiciales en calidad de imputada o de testigo.

2.2.  Prueba que sustenta lo aceptado:

2.2.1. La Secretaría General de la Cámara de Representantes certificó que YIDIS MEDINA PADILLA se desempeñó como Representante a la Cámara entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2004, en reemplazo del titular de la curul, IVÁN DÍAZ MATEUS .

2.2.2.  Como integrante de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes para cuando se debatía el proyecto de reforma constitucional de reelección presidencial, la procesada  fue invitada, el 1 de junio de 2004, a una reunión social a la cual asistieron algunos congresistas que proponían el archivo de la iniciativa.  De ello da cuenta el documento aportado en original a fls. 137 del cuaderno 3, así como  las declaraciones rendidas ante la Sala por GERMÁN NAVAS TALERO y JOAQUÍN JOSÉ VIVES .
 
2.2.3.  El 2 de junio de 2004 varios congresistas, entre ellos YIDIS MEDINA PADILLA, llegaron tarde a la discusión del proyecto en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, pues habían sido citados al Palacio de Nariño. De este hecho se dejó constancia en la correspondiente acta de la Comisión, con un  público reproche  por parte de sus compañeros, los doctores LUIS FERNANDO VELASCO, GRISELDA JANETH RESTREPO y CARLOS GERMÁN NAVAS TALERO .

2.2.4.  En acta No. 43 de 2004, sobre el debate surtido el 3  de junio de ese año en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, se aprecia que CARLOS GERMÁN NAVAS TALERO recusó a YIDIS MEDINA PADILLA con fundamento en dos entrevistas que concedió a las cadenas radiales CARACOL y RCN, cuyos apartes fueron escuchados en la sesión y según los cuales ella aceptó que el día anterior se reunieron los diez integrantes del partido conservador en el Palacio de Nariño, donde el Gobierno se comprometió  a realizar más inversión social en su región .

Para dar trámite a la recusación se exigió su presentación por escrito y, entre tanto, la señora MEDINA PADILLA, quien se encontraba ausente, ingresó para manifestar su impedimento; sin embargo esa manifestación no fue aceptada y de esa manera terminó habilitada para votar.

2.2.5.  Al momento de formular la denuncia y posteriormente, al ratificarla, el Representante a la Cámara CARLOS GERMÁN NAVAS TALERO manifestó que en la reunión social donde se firmó el documento con el cual radicaron la propuesta de archivo del proyecto de reforma constitucional, al inquirir personalmente a YIDIS MEDINA PADILLA sobre la firmeza de su decisión, ésta expresó enfáticamente que su determinación estaba adoptada y al día siguiente votaría con el grupo.  De esa manera,  con los dieciocho votos comprometidos en la reunión celebrada en casa de la colega CLARA ISABEL PINILLOS ABOZAGLO, matemáticamente debería archivarse el proyecto de Acto Legislativo en trámite.

Informó que el 2 de junio se levantó la sesión y al día siguiente  la Comisión Primera de la Cámara de Representantes se reunió de nuevo, pero YIDIS MEDINA no se presentó al recinto y durante entrevistas radiales anunció el cambio de voto en razón de los ofrecimientos hechos por el Gobierno Nacional para su región.  Con fundamento en esa declaración recusó a la Congresista; sin embargo a través de una maniobra consistente en exigir que dicho trámite se surtiera por escrito, le permitieron presentarse a formular un impedimento, el cual fue negado.

El testigo destaca el trámite inusitado llevado a cabo porque nunca se ha exigido la presentación escrita de las recusaciones y, de haberse dado el manejo habitual, la decisión de ese incidente hubiera sido del resorte de la Comisión de Ética y, por tanto el procedimiento se habría dilatado, dando lugar al vencimiento de los términos, en tanto el impedimento conjuraba esa posibilidad porque se resolvía en la misma comisión.

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