¿Por qué la Corte cree que hubo "desviación de poder" por parte del Gobierno?

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2.   La Sala adelantó la correspondiente investigación previa y luego de recibir versión libre a la indiciada y recepcionar las declaraciones del ex Ministro SABAS PRETELT DE LA VEGA y el ex Superintendente de Notariado y Registro JOSÉ FÉLIX LAFAURIE, encontró acreditado que, la ex Representante a la Cámara YIDIS MEDINA PADILLA, en sus reclamaciones públicas y privadas sólo pretendió obtener mayor inversión social para su región.  En consecuencia,  mediante auto inhibitorio del 23 de febrero de 2005, concluyó la irrelevancia penal de una conducta consonante con la Ley 5ª de 1992, artículo 283, numerales 6 y 8, normas que sometidas a juicio de constitucionalidad se declararon ajustadas a la Carta, según sentencia C-497 del 3 de noviembre de 1994, emanada de la Corte Constitucional.

Dicha providencia enfatizó en la autorización legal de los congresistas para ejercer acciones de carácter general e impersonal en beneficio de sus regiones y añadió que, de haber mediado ofrecimientos del gobierno nacional a cambio de una forma determinada de voto, indudablemente se tipificaría un ilícito perseguible penalmente en los dos extremos, del oferente y del receptor.

3. Ejecutoriada formalmente la decisión inhibitoria, se presentaron dos hechos de público conocimiento:

3.1. Entrevista ofrecida por YIDIS MEDINA PADILLA al entonces semanario El Espectador, anunciando la publicación de un libro para dar a conocer la forma como se aprobó el proyecto de reelección presidencial y donde anticipó también el olvido del gobierno, por no haber fijado los ojos hacia el Magdalena Medio.  Tras conocerse su intención de publicar el libro, la llamaron de "palacio" para  indagar por su contenido y  recomendarle que tuviera cuidado porque podría convertirse en un "ventilador".

3.2. Columna escrita por el periodista DANIEL CORONELL para la revista Semana, en la que anuncia la divulgación de la entrevista inédita otorgada por YIDIS MEDINA PADILLA en agosto de 2004, donde da a conocer amenazas de un dirigente político, para obligarla a desistir de sus presiones relacionadas con el cumplimiento del pacto efectuado a cambio de su voto.

4.  Mediante providencia del 10 abril  de 2008 y con fundamento en la prueba nueva, la Sala  revocó el auto inhibitorio y dispuso reanudar la investigación previa, a la cual fue vinculado también el ex Representante a la Cámara TEODOLINDO AVENDAÑO.  En esta fase procesal  continuó  el recaudo probatorio. 

5. El 24 de abril de 2008, conforme a los elementos probatorios incorporados en el curso de la investigación previa, se dispuso la apertura de instrucción y se ordenó la captura de la investigada para escucharla en indagatoria.  Se rompió la unidad procesal y se ordenó continuar por separado la investigación previa en contra del ex Representante TEODOLINDO AVENDAÑO.

En el curso de esta fase procesal se le imputó el ilícito de cohecho propio y  la procesada manifestó su interés de acogerse a sentencia anticipada en decisión que fue avalada por su abogado defensor.

El 8 de mayo de 2008 se resolvió la situación jurídica de YIDIS MEDINA PADILLA, imponiéndosele medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como presunta autora del delito de cohecho propio, previsto en el artículo 405 del Código Penal. 

6.  Acorde con la voluntad de acogerse a sentencia anticipada, el pasado 4 de junio la Corte, en presencia de su defensor y el Procurador Delegado, previas las advertencias sobre la naturaleza  de dicho instituto y sus consecuencias jurídicas, tanto favorables como desfavorables, realizó audiencia de formulación de cargos en la  cual imputó a YIDIS MEDINA PADILLA, en calidad de autora, la comisión de la conducta punible de cohecho propio, porque en su condición de congresista aceptó promesa remuneratoria con el fin de ejecutar un acto contrario a sus deberes oficiales.
Se indicó que dicha conducta se tipifica como ilícita en el Código Penal (Ley 599 de 2000), Título XV, Capítulo Tercero, artículo 405, así:  "El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cinco (5) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años".

 Así mismo, se precisó que respecto de la procesada concurre como circunstancia de mayor punibilidad la prevista en el artículo 58, numeral 2 del C. Penal, consistente en ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, pues ostentando un cargo de elección popular, decidió traicionar la confianza e interés colectivo a cambio de las mezquindades de los halagos y las promesas burocráticas que consintió en interés particular.  Además, como circunstancias de menor punibilidad, se tuvieron en cuenta las siguientes: i) Carencia de antecedentes penales (artículo 55, numeral 1 íd.) y ii) Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible (numeral 7 ibídem.).

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, artículo 235-3, la Sala es competente para adoptar la respectiva decisión, así la ex Representante a la Cámara YIDIS MEDINA PADILLA no ostente actualmente la calidad de congresista, por cuanto la conducta investigada guarda relación directa con el ejercicio de sus funciones.

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