¿Por qué la Corte cree que hubo "desviación de poder" por parte del Gobierno?

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De modo, que al margen del sentido final de su decisión y de si ella resulta contraria o no al ordenamiento legal, el delito de cohecho propio se configura en este evento, ya que la Congresista traicionó la obligación de desempeñar su función persuadida por los dictados de su conciencia, sus convicciones personales, su probidad  y fidelidad irrevocable a la voluntad popular que encarnaba, únicos presupuestos que le trasmitían legalidad y legitimidad a su actuación.
 
Como ya ha sido expuesto por la Sala, no hay duda que de las pruebas acopiadas fluye patente que las dádivas, halagos y promesas burocráticas aceptadas por la Congresista y ofrecidas por varios funcionarios del gobierno, fueron determinantes para que YIDIS MEDINA PADILLA  ejecutara un acto contrario a sus deberes oficiales, al aceptar supeditar su libertad de configuración como legisladora a los intereses de un específico sector, no en atención a la capacidad de convencimiento y de seducción que hayan proporcionado sus argumentos y razonamientos sino en virtud del ofrecimiento de sobornos que lograron quebrar la libertad y autonomía que debe caracterizar el proceso democrático de toma de decisiones.

De ese modo, la Corte centra el juicio de desvalor de la conducta y del resultado que ocasionó y, la conciencia de antijuridicidad con que la Congresista obró, en el momento en que ella permuta su libertad para votar.

Si bien, según la jurisprudencia constitucional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para juzgar los delitos cometidos por los congresistas, y carece de ella para investigar los votos o el sentido de las opiniones que los legisladores emitan en el ejercicio de sus funciones, debe quedar claro que, de lo que aquí se trata, es de señalar que el voto que en su calidad de congresista emitió YIDIS MEDINA a favor del proyecto de reelección presidencial, estuvo condicionado por actos corruptos previos al debate donde se consideró la reelección; por lo tanto, el voto no puede ser apreciado como independiente de los actos de corrupción que lo originaron.

No podría ser de otra manera, pues si la Corte se propusiera en su tarea judicial evaluar la forma como los congresistas deben votar un proyecto legislativo para colegir de allí la posible comisión de conductas penales, estaría limitando de modo irrazonable y desproporcionado el poder de configuración del legislador e invadiendo ámbitos ajenos que desnaturalizarían la composición básica del Estado, además de crear desde su particular visión incomprensibles estándares de sujeción que envilecerían la labor legislativa.

Sobre el particular, se ofrece oportuno evocar el pensamiento de la Corte Constitucional cuando sobre estos temas sostuvo :

"(...) el hecho de que la inviolabilidad impida la configuración de conductas delictivas cuando un congresista emite un voto o una opinión en ejercicio de sus funciones no significa que los senadores y los representantes no puedan cometer otros delitos o incurrir en otras responsabilidades en el desempeño de su cargo. En efecto, como ya se señaló, si la actuación del congresista es en ejercicio del cargo pero no consiste en la emisión de un voto o de una opinión, entonces su conducta cae bajo la órbita del derecho común. La peticionaria se equivoca entonces cuando sostiene que la inviolabilidad implica que los congresistas no pueden cometer nunca delitos en ejercicio de sus funciones. Es obvio que pueden hacerlo, ya que la Constitución no ha consagrado una irresponsabilidad total del parlamentario sino una inviolabilidad absoluta pero específica. Es absoluta pues protege todos los votos y opiniones del congresista en ejercicio de sus funciones, pero es específica, ya que no impide el establecimiento de responsabilidades, incluso penales, por las otras actuaciones de los parlamentarios en desarrollo de sus funciones.".

" 33- Conforme a lo anterior, para la Corte Constitucional es claro que un congresista no puede ser encausado por -presuntamente- haber prevaricado debido a la manera como votó en el proceso contra el Presidente ..., por cuanto sus opiniones y manifestaciones de voluntad en ese proceso son inviolables, y no pueden por ende generar ninguna responsabilidad judicial. Como es obvio, la situación es muy diferente en caso de que algunos representantes hayan podido incurrir, durante ese juicio, en otros delitos, que no se encuentren inescindiblemente ligados a la manifestación de un voto o de una opinión, por cuanto es claro que esos hechos punibles no estarían amparados por la inviolabilidad parlamentaria, tal y como ya se explicó en el fundamento jurídico No. 9 de esta sentencia. Tal sería el caso, por ejemplo, y sin que esta lista sea taxativa sino meramente ilustrativa, de aquellos representantes que hubieran recibido dádivas o pagos indebidos por sus actuaciones, o cedido a presiones, pues esas conductas son extrañas a la función parlamentaria y no constituyen la expresión de un voto o de una opinión. Por ende, esos hechos siguen siendo punibles, y la Corte Suprema conserva plena competencia para investigarlos, juzgarlos y sancionarlos."


Por lo expuesto, la Sala concluye que la imputación jurídica por la cual se emitirá la condena contra YIDIS MEDINA PADILLA es la de cohecho propio, prevista en el artículo 405 del código penal.

4. Función legislativa y delito

La corrupción en el ejercicio de la función pública, en cuyo ámbito el cohecho ocupa un lugar destacado, constituye uno de los problemas más serios que deben enfrentar las democracias modernas  dada su capacidad desestabilizadora tan grave como el terrorismo, el narcotráfico o la pobreza, razón que ha generado un significativo interés en la comunidad internacional  y conducido a la creación de diferentes instancias para contrarrestar sus efectos destructivos, situación que no ha sido ajena a las preocupaciones del legislador colombiano de otras épocas , pero en vista de los acontecimientos históricos impone a la judicatura mantener una actividad proactiva en contra de la impunidad que ordinariamente la protege .

La concepción ética del poder constituye uno de los principios deontológicos desencadenantes del proceso de construcción y diseño institucional de la modernidad, aunque milita en su contra la corrupción, que como lo dijo el Consejo de Europa,

debilita gravemente los valores fundamentales de una sociedad y anula la buena fe indispensable para el funcionamiento correcto de las instituciones .


Las instituciones colombianas basan su legitimidad en el respeto absoluto a la legalidad imperante razón por la cual las manifestaciones delincuenciales deben ser reprimidas y sancionadas ejemplarmente en los términos establecidos en los estatutos penales.

Demostrado de manera inconcusa e inobjetable que: i) la  Congresista acusada apoyó decididamente el proyecto de reforma constitucional (Acto Legislativo No. 02 de 2004); ii) tal respaldo definitivo para su aprobación no surgió como fruto de su libre examen y convencimiento sobre la bondades de la propuesta, sino gracias a las canonjías impúdicas que le ofrecieron y recibió; entonces, deviene ilegítima la actividad constitucional desplegada.
Resulta inaudito que desde las altas esferas del poder de la época, por algunos de sus miembros, se impulse la desinstitucionalización al promover el quebrantamiento de las reglas básicas del modelo de Estado cuando en busca de un beneficio particular se impulsó a toda costa un Acto Legislativo, sin importar que para sacarlo avante se llegare hasta la comisión de conductas punibles como sucede en el sub júdice.  Cobra fuerza en este momento la frase de Thomas Jefferson: Los fines políticos no justifican medios inmorales.

Las circunstancias de factum y de iuris que sirven de fundamento a la presente sentencia indican que la aprobación de la reforma constitucional fue expresión de una clara desviación de poder , en la medida en que el apoyo de una congresista a la iniciativa de enmienda constitucional se obtuvo a partir de acciones delictivas.

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