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POR MARÍA MARGARITA ZULETA,
abogada.
LA SENTENCIA de la Corte Constitucional que reconoció a las parejas del mismo sexo el derecho a estar amparadas por la cobertura familiar del Sistema de Seguridad Social en Salud y la que reconoció los derechos patrimoniales derivados de las uniones conformadas por parejas del mismo sexo, constituyen un hito hacia la construcción de una sociedad más justa.
El principio de igualdad implica que todos los individuos deben recibir la misma protección y gozar de los mismos derechos. Etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencia religiosa, preferencia política y apariencia personal hacen diferentes a los individuos, pero no hacen diferentes sus derechos y, por lo tanto, no pueden ser fuente de discriminación. Cualquier discriminación es contraria al principio de igualdad.
La diversidad en la orientación sexual trae consigo la conformación de parejas del mismo sexo, lo cual tiene efectos jurídicos claros. Estamos frente a un fenómeno humano, a individuos cuyos derechos deben ser garantizados. En mi opinión, la aproximación al tema debe hacerse desde el principio de igualdad de derechos, desde el tratamiento justo para todos los individuos de la sociedad y no desde el plano religioso. Esta no es una postura contra la religión. La historia social ha demostrado que los Estados funcionan mejor cuando las personas no "adivinan" lo que quiere Dios e imponen lo que aparentemente Él considera mejor. Tampoco es una cuestión de inmoralidad, pues respetar la autonomía ajena mientras no afecte la integridad de los demás es un principio moral aceptado casi universalmente.
Avances
El desarrollo de la jurisprudencia constitucional muestra la evolución del análisis del juez constitucional frente a los efectos jurídicos de un hecho social: la existencia de parejas del mismo sexo.
En sentencia C-098/96, la Corte declaró exequibles los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, que consagran la unión marital de hecho entre un hombre y una mujer. En la aclaración del voto, los magistrados Eduardo Cifuentes y Vladimiro Naranjo resaltaron que los demandantes censuraron al legislador por no ocuparse de las parejas del mismo sexo, lo cual no puede comportar la inexequibilidad de la norma acusada, y afirmaron que las reglas de juego para las parejas del mismo sexo deben ser establecidas por el legislador y no vía la interpretación analógica de otras normas.
Más de 10 años después, en febrero de 2007, en sentencia C-075/07, la Corte declaró exequibles los artículos 2, 4, 5 y 6 de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido de que el régimen de protección de la unión de hecho se aplique también a las parejas del mismo sexo. Vía la interpretación analógica que en 1996 no aplicó, la Corte reconoció a las parejas del mismo sexo los mismos derechos que a las parejas heterosexuales, al presumir la existencia de una sociedad patrimonial luego de dos años de convivencia o cuando la pareja manifiesta ante notaría o un centro de conciliación, la existencia de su unión. En virtud de la aplicación extensiva de la Ley 54, la pareja del mismo sexo sobreviviente tiene el derecho a heredar de su pareja y a la disolución de la sociedad patrimonial cuando se termina la unión.