Octubre 18 de 2007

Diversidad, igualdad y justicia

La Corte Constitucional garantiza a las parejas del mismo sexo los mismos derechos patrimoniales y de salud que tienen las heterosexuales, explica la abogada María Margarita Zuleta.

POR MARÍA MARGARITA ZULETA,
abogada.

LA SENTENCIA de la Corte Constitucional que reconoció a las parejas del mismo sexo el derecho a estar amparadas por la cobertura familiar del Sistema de Seguridad Social en Salud y la que reconoció los derechos patrimoniales derivados de las uniones conformadas por parejas del mismo sexo, constituyen un hito hacia la construcción de una sociedad más justa.

El principio de igualdad implica que todos los individuos deben recibir la misma protección y gozar de los mismos derechos. Etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencia religiosa, preferencia política y apariencia personal hacen diferentes a los individuos, pero no hacen diferentes sus derechos y, por lo tanto, no pueden ser fuente de discriminación. Cualquier discriminación es contraria al principio de igualdad.

La diversidad en la orientación sexual trae consigo la conformación de parejas del mismo sexo, lo cual tiene efectos jurídicos claros. Estamos frente a un fenómeno humano, a individuos cuyos derechos deben ser garantizados. En mi opinión, la aproximación al tema debe hacerse desde el principio de igualdad de derechos, desde el tratamiento justo para todos los individuos de la sociedad y no desde el plano religioso. Esta no es una postura contra la religión. La historia social ha demostrado que los Estados funcionan mejor cuando las personas no "adivinan" lo que quiere Dios e imponen lo que aparentemente Él considera mejor. Tampoco es una cuestión de inmoralidad, pues respetar la autonomía ajena mientras no afecte la integridad de los demás es un principio moral aceptado casi universalmente.

Avances

El desarrollo de la jurisprudencia constitucional muestra la evolución del análisis del juez constitucional frente a los efectos jurídicos de un hecho social: la existencia de parejas del mismo sexo.

En sentencia C-098/96, la Corte declaró exequibles los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, que consagran la unión marital de hecho entre un hombre y una mujer. En la aclaración del voto, los magistrados Eduardo Cifuentes y Vladimiro Naranjo resaltaron que los demandantes censuraron al legislador por no ocuparse de las parejas del mismo sexo, lo cual no puede comportar la inexequibilidad de la norma acusada, y afirmaron que las reglas de juego para las parejas del mismo sexo deben ser establecidas por el legislador y no vía la interpretación analógica de otras normas.

Más de 10 años después, en febrero de 2007, en sentencia C-075/07, la Corte declaró exequibles los artículos 2, 4, 5 y 6 de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido de que el régimen de protección de la unión de hecho se aplique también a las parejas del mismo sexo. Vía la interpretación analógica que en 1996 no aplicó, la Corte reconoció a las parejas del mismo sexo los mismos derechos que a las parejas heterosexuales, al presumir la existencia de una sociedad patrimonial luego de dos años de convivencia o cuando la pareja manifiesta ante notaría o un centro de conciliación, la existencia de su unión. En virtud de la aplicación extensiva de la Ley 54, la pareja del mismo sexo sobreviviente tiene el derecho a heredar de su pareja y a la disolución de la sociedad patrimonial cuando se termina la unión.

La Corte argumentó que en 1996 dejó abierta la posibilidad de un nuevo examen constitucional si se llegaba a establecer que la Ley 54 concedía un privilegio ilegítimo. También señaló que los cambios introducidos por la Ley 979 de 2005 y el nuevo contexto social y jurídico hacían necesario proteger los derechos de individuos socialmente activos que conforman parejas del mismo sexo.

En sentencia SU 623-01, la Corte  negó una tutela que buscaba la protección del derecho de igualdad, seguridad social y libre desarrollo de la personalidad a un ciudadano que cotizaba al régimen contributivo de salud, a quien no se le permitió incluir como beneficiario a su pareja de su mismo sexo. Los magistrados Jaime Araújo, Manuel José Cepeda, Jaime Córdoba y Eduardo Montealegre salvaron el voto en un escrito que, en mi opinión, mostró el camino para hacer valer el derecho a la igualdad de las parejas del mismo sexo. Los magistrados señalaron que reconocer la diferencia implica ir más allá de la tolerancia y comprende la protección de quienes son distintos, la garantía de sus derechos, el trato con igual dignidad y consideración. No es constatar que los homosexuales son distintos para excluirlos del sistema de salud cuando formen una pareja.  En 2003, vía tutela, la Corte permitió la visita íntima a una persona recluida en un establecimiento carcelario por parte de su pareja del mismo sexo.

Hasta la sentencia C-075/07, cuando terminaba la unión de una pareja del mismo sexo, sus integrantes no tenían herramientas jurídicas para reclamar la parte que les correspondía en el capital que conformaron durante la convivencia. Incluso, frente a la muerte de uno de los integrantes, el sobreviviente podía ser excluido de la titularidad de los bienes que conformaban ese patrimonio. La sentencia C-075 permite a las parejas del mismo sexo disfrutar el derecho que tienen las parejas heterosexuales de conformar una sociedad patrimonial. Lo que hizo la Corte fue aplicar el principio de igualdad: Tratar por igual a las parejas heterosexuales y del mismo sexo.

En sentencia C-811/07 del 3 de octubre, la Corte declaró exequible el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando la protección contenida en esa norma también sea aplicable a las parejas del mismo sexo.  El artículo 163 establece que la cobertura familiar del POS debe cubrir al cónyuge o compañero (a)  permanente del afiliado. La sentencia C-811 permite a las parejas del mismo sexo disfrutar del derecho que tiene el individuo que conforma una pareja heterosexual  de incluir a su pareja en el POS.

El desarrollo de la jurisprudencia constitucional permite que hoy las parejas del mismo sexo tengan los mismos derechos que  las heterosexuales en materia de patrimonio común, conformación, liquidación y herencia, y en la forma de acceder al sistema de seguridad social en  salud.

En Colombia no hemos tenido desarrollo legislativo alguno sobre la materia. Esto muestra el desinterés del Legislativo por garantizar el principio de igualdad. Por eso, ante la pregunta a los magistrados sobre una eventual extralimitación o usurpación de funciones del Legislativo con las decisiones relativas a las parejas del mismo sexo, la respuesta es simple: cuando el legislador no garantiza el derecho a la igualdad en un Estado de Derecho, los jueces están obligados a otorgar tales garantías y así, en efecto, construir una sociedad más justa.

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